Skip to main content

Una reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2012, estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se establece la guarda y custodia compartida porque el tribunal de instancia no resolvió el litigio a la vista del interés del menor. La determinación de su ejercicio se deja para la ejecución de sentencia, fijándose las bases para ello.

La denegación del régimen de custodia compartida solicitado sólo por el padre, existiendo informe psicosocial favorable a ese régimen de guarda así como informe favorable del Ministerio Fiscal, no tuvo en cuenta el interés del menor.

La STS 579/2011, de 22 julio, interpretó la expresión «excepcional», contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que «La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla «fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor». De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la «excepcionalidad”, a que se refiere el Art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla».