Una reciente Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, del 16 de diciembre de 2013, advierte: «Cuando de libertad de expresión se trata, el elemento de veracidad no es un requisito que deba ser valorado, pues los juicios de valor no pueden ser objeto de demostración de su exactitud, al pertenecer al fuero interno de una persona. Respecto del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre le que se informa«.
Los conflictos existentes, y que prácticamente se dan a diario, entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, por un lado, y los derechos al honor, intimidad y propia imagen, por otro, deben ser ponderados en cada caso concreto. Sin embargo, esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo marca unas pautas muy claras acerca de la preponderancia del derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen sobre el derecho a la libertad de expresión cuando lo difundido no sea de relevancia o interés público.
El Tribunal Supremo parte en su sentencia de la preponderancia del derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar, aunque matiza, a continuación, que dicha preponderancia debe hacerse valer en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias concurrentes. Es en el análisis de las circunstancias en que se difundieron las informaciones que entran en colisión con el derecho a la intimidad cuanto el Tribunal concluye: «El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en el que se hicieron las manifestaciones que los recurridos consideran que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y en la de su madre fallecida no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008)».