La Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013 supuso un hito en los derechos de los consumidores ya que fue la primera vez que el Alto Tribunal anuló, por primera vez, las llamadas cláusulas suelo, un tipo de cláusulas abusivas que las entidades financieras venían imponiendo sistemáticamente prácticamente en casi todas los créditos hipotecarios, creando un grave perjuicio económico a los clientes quienes pese a haber negociado un tipo de interés variable lo cierto es que, por este tipo de cláusulas, se les estaba imponiendo un límite que, en la mayoría de los casos, se fijaba en el 3% o el 4%.
Las consecuencias de la nulidad de este tipo de cláusulas declaradas abusivas conllevan a que se tengan como no puestas y, por lo tanto, a la obligación de las entidades financieras a devolver a los clientes la totalidad de las cantidades pagadas de más, desde la firma del crédito hipotecario. Así lo venían reconociendo la mayoría de los juzgados y Audiencias Provinciales hasta que recientemente, otra Sentencia del Tribunal Supremo limitó la obligación por parte de las entidades financieras de devolver las cantidades pagadas de más una vez declaradas judicialmente como abusivas la cláusula suelo. Esta última sentencia limitaba la obligación de devolver a la fecha de 9 de mayo de 2013 en que dictó la primera de las Sentencias que anulaba por primera vez las cláusulas suelo.
Ahora, la Audiencia Provincial de Álava ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que pregunta si, una vez declarada la nulidad de una cláusula suelo, la entidad financiera debe devolver la totalidad del importe satisfecho en virtud de dicha cláusula suelo o bien si solo está obligada a hacerlo desde el 9 de mayo de 2013, fecha en la que el Tribunal Supremo anuló por primera vez una de estas disposiciones contractuales.
En la cuestión elevada al Tribunal de Luxemburgo, la Audiencia alavesa pregunta si esa limitación temporal de la ineficacia de las cláusulas suelo declaradas abusivas que se aplica en España es conforme a los artículos 6.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados conconsumidores, que establece el principio de no vinculación, según el cual, las cláusula declaradas abusivas «no vinculan en ningún caso al consumidor».
En el auto, fechado el 22 de septiembre, la Audiencia de Álava explica que plantea esta cuestión para resolver un recurso de apelación que una Caja ha planteado frente a una sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz que estimó la demanda sobre una hipoteca con cláusula que limitaba la bajada del tipo de interés variable del préstamo –firmado con Euribor más 0,55%– a un mínimo del 2,75%, tipo de interés que se aplicó desde abril de 2009.
En la sentencia del juzgado recurrida en apelación, se condena a la Caja «a devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10 de septiembre de 2004, fecha de inicio del interés variable, que excedan de la aplicación del tipo de referencia» (euribor aplicable en cada cuota más el diferencial establecido en la escritura, el 0,55%).
Según explica la cuestión prejudicial, en su recurso, la Caja plantea que la resolución judicial vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dispone que la devolución de cantidades en estos casos sólo se puede efectuar desde la fecha de publicación de su sentencia de 9 de mayo de 2013, la primera que declaró abusiva y anuló cláusulas de este tipo.
La Audiencia de Álava cuestiona esta interpretación y recuerda el artículo 1303 del Código Civil, según el cual, «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses».
Principio de no vinculación
También considera que se podría afectar el principio de «no vinculación» que disponen los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas firmadas en contratos con consumidores, porque «cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva».
La cuestión prejudicial cita la propia jurisprudencia del TJUE, que dispone que si una cláusula es nula no puede producir ningún efecto, y que «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva».
«La mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores», según afirma el Tribunal Europeo en una resolución.
Ante las dudas que se le plantean, la Audiencia de Álava ha decidido suspender el procedimiento, y remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que solicita también que se siga el «procedimiento acelerado».
El auto basa su petición de pronta resolución «en atención al elevado número de consumidores afectados» y cifra en 3.300.000 las personas con hipotecas que contienen esta cláusula, que «han generado una oleada de litigiosidad en los tribunales españoles por ser innumerables los casos en que se utilizó esta forma para financiar la adquisición de una vivienda destinada a hogar familiar»